CAPÍTULO IV. Especialidades del procedimiento sancionador
Artículo 12. Destrucción del tabaco crudo aprehendido.
1. La puesta a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos del tabaco crudo aprehendido a la que se refiere el apartado quince de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, deberá documentarse mediante diligencia.
En dicha diligencia constarán la naturaleza, cantidad, origen y características del tabaco crudo aprehendido.
Una copia de la diligencia será entregada al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador.
2. Con carácter previo a la destrucción del tabaco crudo aprehendido se obtendrán muestras del mismo para los análisis necesarios para determinar su naturaleza y composición.
3. Todas las destrucciones que se lleven a cabo deberán constar en acta y estar documentadas de forma detallada.
Texto oficial de Control del Tabaco Crudo y su Régimen Sancionador (BOE-A-2023-6732). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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