CAPÍTULO II. Registro de Operadores de Tabaco Crudo
Artículo 5. Modificación de los datos del Registro de Operadores de Tabaco Crudo.
1. Cualquier hecho o circunstancia que motive la modificación de los datos declarados en el momento de la inscripción inicial, deberá ser comunicada por el propio operador o por los representantes en España de los operadores no establecidos, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tan pronto como se tenga constancia de la misma.
2. La modificación de los datos podrá ser efectuada por la propia persona física o jurídica obligada, por su apoderado o por un tercero que actúe en su representación.
Texto oficial de Control del Tabaco Crudo y su Régimen Sancionador (BOE-A-2023-6732). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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