Artículo 20. Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros.
1. Tienen la consideración de medidas de protección y de regeneración todas aquéllas que tienen por objeto la preservación de los ecosistemas marinos y la recuperación de los recursos pesqueros mediante la prohibición o limitación de actividades susceptibles de afectar a los recursos pesqueros o sus hábitats o, en su caso, a las especies marinas protegidas.
2. Incluyen las siguientes medidas:
a) La declaración de zonas de protección pesquera.
b) La regulación de la actividad pesquera en los Espacios Marinos Protegidos, o que pueda afectar a las especies marinas en régimen de protección especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.
c) Medidas preventivas respecto a actividades susceptibles de perjudicar a los recursos pesqueros o sus hábitats en aquellas zonas declaradas de protección pesquera.
d) Medidas encaminadas a la reducción o eliminación, cuando sea posible, de las capturas accidentales de especies marinas protegidas.
e) Cualquier otra medida que aconseje el estado de los recursos.
Texto oficial de Ley de Pesca Sostenible (BOE-A-2023-7052). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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