Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
Uno. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 4:
> «e) En la Lista Quinta, se registrarán los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los servicios de puertos comerciales, radas y bahías.»
Dos. El párrafo tercero del artículo 43 queda redactado como sigue:
> «De esta acta, se entregarán dos ejemplares al armador, uno de los cuales se adjuntará a la oportuna instancia, que elevará al jefe del Distrito Marítimo o capitán marítimo del lugar donde se hayan efectuado las pruebas, solicitando la inscripción provisional para el inmediato despacho del buque.»
Tres. La rúbrica de la sección 4.ª del capítulo III pasa a ser la siguiente:
Texto oficial de Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima (BOE-A-2023-7410). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.