TÍTULO X. Régimen específico de las universidades privadas
Disposición adicional tercera. Otras universidades públicas con especificidades académicas.
1. La creación de universidades públicas con especificidad académica deberá regularse por su ley de creación, dentro de los principios generales que establece esta ley orgánica, y regirse por el principio de autonomía universitaria.
2. Serán las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén ubicadas las que, en ejercicio de sus competencias en materia universitaria, regularán los mecanismos de elección y nombramiento del Rector o la Rectora de estas universidades, así como los mecanismos de gobernanza y el régimen económico y patrimonial.
Texto oficial de Ley Orgánica del Sistema Universitario (BOE-A-2023-7500). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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