Artículo 13. Ajuste por afección a la retribución a la inversión para las instalaciones tipo de biomasa.
1. Para todas las instalaciones tipo incluidas en artículo 2.c), por orden ministerial se publicarán los valores de los flujos de caja estimados para el semiperiodo regulatorio (FCspr<sub>n</sub>) previstos en este artículo. Estos flujos de caja se calcularán como la diferencia entre la estimación de los ingresos de explotación por unidad de energía generada, sin incluir la retribución a la operación ni la retribución a la inversión, y los costes estimados de explotación por unidad de energía generada de cada instalación tipo. Para dicho calculo se considerará la estimación del precio del mercado eléctrico, la estimación del precio de la biomasa y el resto de parámetros utilizados para el cálculo de la retribución a la inversión en las correspondientes ordenes de actualización de parámetros retributivos del periodo o semiperiodo regulatorio que correspondan.
2. Para todas las instalaciones tipo incluidas en artículo 2.c), se publicarán trimestralmente, junto con los valores actualizados de la retribución a la operación aprobados trimestralmente según se dispone en el artículo 12, los valores de los flujos de caja trimestrales asociados a cada instalación tipo (FC<sub>n,k</sub>). Estos flujos de caja se obtendrán del siguiente modo, en función del valor de la retribución a la operación calculada en el artículo 12.2 (Ro<sub>n,k</sub>):
a) Si Ro<sub>n,k</sub>> 0:
Texto oficial de Metodología de Retribución a la Operación de Instalaciones Eléctricas de Combustible (BOE-A-2024-11291). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.