Esta orden será de aplicación a aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible que se correspondan con los siguientes colectivos:
a) Instalaciones tipo del grupo a.1 definido en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
c) Instalaciones tipo de los grupos b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Texto oficial de Metodología de Retribución a la Operación de Instalaciones Eléctricas de Combustible (BOE-A-2024-11291). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. — Metodología de Retribución a la Operación de Instalaciones Eléctricas de Combustible · BOE Fácil