CAPÍTULO VIII. Disposiciones administrativas comunes
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles.
El Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles, queda modificado en los términos expuestos a continuación:
Uno. En el apartado 2 del artículo 2 se adiciona una nueva letra e), con la siguiente redacción:
> «e) Las demostraciones aéreas civiles a las que se refiere el apartado primero realizadas exclusivamente con aeronaves no tripuladas, en adelante UAS:
> 1.º Que tengan marcado de clase C0 de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas (en los sucesivo, «Reglamento Delegado»), o
> 2.º Que se celebren íntegramente en espacios interiores cerrados o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada se escape hacia espacio aéreo abierto sea muy baja.»
Dos. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
###### «Artículo 3. Régimen jurídico.
> 1. Las actuaciones y operaciones enmarcadas en una demostración aérea, en lo no previsto por este real decreto, se ajustarán a lo establecido en la normativa específica que resulte de aplicación en cada caso, en especial a la que regule las instalaciones aeronáuticas, las aeronaves, el personal aeronáutico, las operaciones, la navegación y circulación aéreas o la notificación de sucesos.
> 2. En materia de procedimiento administrativo, para lo no previsto en el capítulo III sobre la declaración de conformidad aeronáutica, se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
> 3. En relación con los servicios de salvamento y extinción de incendios, se estará a lo dispuesto en la normativa técnica sobre diseño y operación de aeródromos.
> 4. Lo establecido por este real decreto se entiende sin perjuicio de otra normativa que resulte de aplicación a las demostraciones aéreas civiles, en particular, en materia de espectáculos públicos.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4, con la siguiente redacción:
> «3. El organizador de la demostración aérea está obligado a relacionarse con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a través de los medios electrónicos habilitados por ésta para los procedimientos sobre declaración de conformidad aeronáutica, y para la presentación de las declaraciones responsables contempladas en el presente real decreto.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
> «1. El director de la demostración aérea es el responsable del cumplimiento de los requisitos aeronáuticos previstos en este real decreto en relación con las instalaciones, participantes y la organización general. Asimismo, es responsabilidad del director la realización de la demostración aérea en los términos autorizados y contenidos en la declaración de conformidad aeronáutica o en los de la declaración responsable presentada por el organizador.»
Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 7 quedan redactados como sigue:
> «1. Las decisiones que tome el director de la demostración aérea durante su desarrollo y en el ejercicio de las funciones previstas este real decreto, obligan a todos los participantes en dicha demostración.
> 2. El director de la demostración podrá en cualquier momento suspender total o parcialmente una exhibición cuando:
> a) no estén publicados los NOTAM que sean necesarios para la seguridad del tráfico aéreo.
> b) no se satisfagan las condiciones de seguridad exigibles.
> c) Los participantes no respeten las IOP o cualquier otra instrucción dada sobre la demostración aérea.
> d) Las condiciones meteorológicas sean desfavorables.
> e) La demostración acumule retrasos importantes sobre el horario previsto que supongan el desajuste con los NOTAM que estén publicados o los horarios contratados en el seguro para la demostración aérea.
> f) El proveedor de servicios de tránsito aéreo designado para prestar el servicio en el espacio aéreo de que se trate, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o, en su caso, las Fuerzas de Seguridad del Estado, adopten la decisión de paralización de los vuelos.
> g) En cualesquiera otros supuestos en que lo juzgue necesario, debidamente justificados.
> En todos los casos de suspensión, total o parcial, el director de la demostración está obligado a comunicarlo sin demora injustificada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, indicando la causa que motivó la suspensión.»
Seis. El artículo 10 pasa a quedar redactado en los siguientes términos:
###### «Artículo 10. Requisitos de los participantes.
> 1. Los operadores de aeronaves tripuladas y de UAS sólo podrán participar en una demostración aérea cuando acrediten ante el director de la misma que cumplen con los requisitos de la normativa que les resulte aplicable en cada caso.
> 2. Los pilotos y los paracaidistas civiles sólo podrán participar en una demostración aérea, cuando acrediten ante el director que poseen la correspondiente licencia y las habilitaciones precisas en vigor y la experiencia en vuelo que se especifica en el anexo II.
> 3. Los pilotos a distancia sólo podrán participar en una demostración aérea cuando acrediten ante el director de la misma que cumplen con los requisitos de competencia exigibles según la normativa vigente para las categorías operacionales en la que se enmarquen las operaciones de UAS que van a llevar a cabo y acrediten cualificación técnica del anexo II.»
Siete. El artículo 11 pasa a quedar redactado en los siguientes términos:
###### «Artículo 11. Requisitos de las aeronaves.
> Todas las aeronaves civiles que participen en la demostración aérea deben contar con el seguro, cuando éste les sea exigible, y su documentación técnica y administrativa en vigor y estar certificadas de acuerdo con el tipo de aeronave y operación que pretendan realizar.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 14 pasa a tener la siguiente redacción:
> «2. Todos los vuelos de presentación de la demostración deben realizarse dentro del área de presentación (AP), ninguna aeronave o parte de ella podrá invadir la zona de protección durante la realización de la demostración aérea.
> Para la planificación y definición del área de presentación (AP) se tendrán en cuenta las clases y el número de aeronaves participantes en la demostración, las maniobras necesarias para los vuelos de exhibición y, en su caso, la categoría de las operaciones con UAS. Sus dimensiones deben permitir realizar con seguridad todas las operaciones en vuelo de la demostración sin sobrepasar en ningún caso sus límites.
> Salvo que se trate de operaciones de UAS o en supuestos excepcionales de determinadas demostraciones, el área de presentación (AP) debe estar libre de todo obstáculo que pueda interferir en los vuelos de la demostración. Con respecto a posibles obstáculos en las proximidades de la AP se tendrá en cuenta que durante la demostración entre cualquier parte de una aeronave en vuelo y un obstáculo a su altura y lateral a su trayectoria debe existir una distancia de al menos cuatro veces la envergadura de la aeronave en cuestión, con un mínimo en todo caso de 20 metros.»
Nueve. El artículo 18 queda redactado como sigue:
###### «Artículo 18. Coordinación del espacio aéreo.
> 1. A través de los instrumentos de coordinación pretáctica y táctica establecidos en la Orden de 15 de marzo de 1995, por la que se aprueban las normas de coordinación entre la circulación aérea general y la circulación aérea operativa (en adelante “normas de coordinación”), el director de la demostración coordinará con los proveedores de servicios de navegación aérea las actuaciones que sean necesarias en relación con la utilización del espacio aéreo y la gestión, si corresponde, de la publicación de un NOTAM, sin perjuicio de que la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (en adelante, “Comisión Interministerial”), pueda establecer procedimientos específicos.
> En los casos en que sea necesaria la publicación del NOTAM, éste debe publicarse con anterioridad al otorgamiento de la conformidad aeronáutica. Cuando no sea precisa la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica en los supuestos previstos en el artículo 26, será un requisito imprescindible para la realización de la demostración la previa publicación del NOTAM, salvo para aquellas demostraciones en las que únicamente participen aeronaves no tripuladas siempre y cuando los límites verticales del volumen de espacio aéreo en que se llevarán a cabo las demostraciones sean inferiores a 120 metros del punto más próximo de la superficie terrestre sin perjuicio de que la Comisión Interministerial pueda establecer otros supuestos adicionales en los que teniendo en cuenta su afección a la aviación tripulada y la simplicidad de la demostración, se pueda excepcionar de la publicación de un NOTAM. No obstante, el director de la demostración podrá plantear la conveniencia de la publicación de un NOTAM por motivos de seguridad a través de los instrumentos establecidos en las normas de coordinación, siendo éstos los que se pronunciarán sobre su pertinencia.
> En las demostraciones aéreas de realización periódica deben fijarse previamente las condiciones generales de utilización del espacio aéreo y la publicación, si corresponde, de un NOTAM único al inicio del periodo o, en su caso, la coordinación y publicación separada para cada una de las demostraciones programadas en dicho periodo.
> Junto con la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica o junto con la declaración responsable prevista en el artículo 26, el organizador deberá facilitar todos los detalles en relación con la utilización de espacio aéreo para la demostración y, en su caso, los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla.
> 2. En todo caso, para la coordinación del espacio aéreo se respetarán las siguientes condiciones:
> a) Cuando la exhibición vaya a tener lugar en un emplazamiento que normalmente disponga de servicios de tránsito aéreo, el director de la demostración aérea coordinará con dichos servicios los detalles para las operaciones de exhibición, tales como, el plazo de tiempo y el tipo de servicio a proporcionar, el espacio aéreo que abarca, los procedimientos a cumplir en ese espacio aéreo y las frecuencias de radio y códigos de transpondedor que deben utilizarse.
> b) Cuando la demostración aérea esté prevista en un emplazamiento que habitualmente no disponga de servicios de tránsito aéreo, el director de la demostración aérea deberá determinar si es necesaria la coordinación local de los mencionados servicios.
> c) Para determinar si es necesario disponer de un coordinador local de tránsito aéreo para el desarrollo de la demostración, el director valorará, entre otras condiciones, la amplitud y complejidad del programa de la demostración, incluidos los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, y la necesidad de coordinar las actividades de la exhibición con las de otros usuarios del espacio aéreo y, en su caso, resolverá cual es el servicio de tránsito aéreo requerido y acordará con el prestador los detalles para las operaciones de la exhibición.
> d) En cualquier caso, cuando en la demostración aérea vayan a participar aeronaves no tripuladas sus operaciones deberán ajustarse a las condiciones de las zonas geográficas de UAS que sean aplicables al lugar de la demostración.
> 3. Conforme a los procedimientos establecidos por la Comisión Interministerial, el director de la demostración o los servicios de tránsito aéreo encargados de su coordinación propondrán a los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el establecimiento de una zona temporal restringida para salvaguardar el espacio aéreo necesario durante el tiempo de la demostración.»
Diez. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
> «3. El director de la demostración o, en su caso, el coordinador de los servicios de emergencia aeronáuticos será el responsable de:
> a) Proponer y transmitir las consignas de alerta en caso de accidente.
> b) Determinar los aeródromos o zonas de aterrizaje alternativas.
> c) Mantener una reunión específica preliminar con los representantes de todos los servicios de emergencia aeronáuticos antes de la fecha del acontecimiento para garantizar que conocen los detalles sobre los procedimientos de emergencia previstos y facilitarles el plano detallado de los accesos de emergencias.
> d) Alertar al hospital más cercano de la celebración de la demostración y, en caso de accidente, avisar inmediatamente a sus servicios de urgencias.»
Once. Se modifica el apartado 2, y se adiciona un nuevo apartado 3, en el artículo 21, quedando redactados en los siguientes términos:
> «2. En función del emplazamiento en el que se desarrolle la demostración aérea, se dispondrá de los siguientes planes de emergencia y equipos:
> a) Cuando la demostración aérea tenga lugar en un aeropuerto u otra clase de aeródromo abierto al tráfico aéreo, podrá utilizarse el plan de emergencias que, de acuerdo con la normativa aplicable, tenga aprobado dicho aeródromo, salvo que por el tamaño de las aeronaves participantes en la demostración se requiera mayor disponibilidad de medios de protección en caso de accidente o incidente grave.
> b) Cuando a demostración aérea se realice en instalaciones que no estén autorizadas como aeródromos, incluso en el supuesto de que las aeronaves no aterricen ni despeguen en el lugar de la demostración, los servicios de emergencia aeronáuticos deberán incluir como mínimo:
> 1.º Servicios sanitarios en el emplazamiento de la demostración con, al menos, una ambulancia y un médico, y con dotación de equipo material de primeros auxilios y de personal debidamente cualificado.
> 2.º Equipo de extinción de incendios con, al menos, un vehículo de intervención adecuado, provisto de los agentes extintores adecuados.
> c) Cuando las operaciones se realicen sobre el mar o zonas pantanosas, los servicios de emergencia aeronáuticos dispondrán de un equipo de salvamento en embarcaciones u otros vehículos como helicópteros y vehículos anfibios o aerodeslizadores, que puedan entrar rápidamente en acción y llegar en un tiempo mínimo.
> 3. Lo dispuesto en el apartado 2, letras b) y c), no será aplicable a las demostraciones aéreas realizadas exclusivamente con UAS, cuando el director de la demostración determine que no existe la necesidad de disponer de los servicios de emergencia aeronáuticos anteriores por motivos de seguridad.»
Doce. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
###### «Artículo 26. Excepciones a la declaración de conformidad aeronáutica.
> 1. No precisarán la declaración de conformidad aeronáutica las siguientes actividades aéreas:
> a) Los acontecimientos en los que participen exclusivamente globos tripulados.
> b) Las demostraciones que consistan exclusivamente en exhibiciones de paracaidismo.
> c) Las exhibiciones que se limiten a las siguientes actividades:
> 1.º) Paracaidismo, ala delta y parapente no motorizados;
> 2.º) Alas delta y parapente con motor.
> d) Las demostraciones o exhibiciones aéreas civiles de acceso restringido no abiertas al público en general.
> e) Las demostraciones que consistan exclusivamente en exhibiciones de aeronaves no tripuladas.
> 2. En tales supuestos, el organizador de la demostración presentará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a través de los medios electrónicos habilitados por ésta, y con 15 días de antelación a la fecha de inicio de la celebración de la demostración, o de la primera de las que vaya a realizar, aun en fechas no consecutivas, una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto.»
Trece. El artículo 28 pasa a tener la siguiente redacción:
###### «Artículo 28. Presentación de la solicitud.
> La solicitud de la declaración de conformidad aeronáutica debe presentarse:
> a) En el modelo adoptado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y puesto a disposición a través de su página web, junto con la documentación complementaria;
> b) Firmada por el organizador de la demostración aérea o su representante;
> c) A través de los medios electrónicos habilitados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;
> d) Con una antelación mínima de tres meses a la fecha de inicio de la demostración aérea. A estos efectos, se entenderá por fecha de inicio de la demostración aérea el primer día de acceso público en que se realicen todos o parte de los ejercicios aéreos previstos en el programa.»
Catorce. El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:
###### «Artículo 33. Cobertura del seguro para la demostración aérea.
> 1. Cada aeronave civil que participe en la demostración aérea, incluidas las que realicen exhibiciones de vuelo o acrobacias fuera del programa de la demostración con objeto de promocionarla, debe tener asegurada su responsabilidad civil a terceros de acuerdo con los requisitos de aseguramiento mínimo aplicables a la aeronave de que se trate en cada caso.
> 2. En los casos en que sea aplicable el Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, la cobertura mínima del seguro obligatorio por accidente de su artículo 7 se incrementará en las siguientes cuantías mínimas:
> a) 500.000 euros para cada aeronave participante de peso máximo al despegue inferior a 500 kilogramos y que no realice exhibiciones de acrobacia aérea.
> b) 1.500.000 euros para cada aeronave que realice exhibiciones de acrobacia aérea con velocidades iguales o inferiores a 250 km/h y que no incluya exhibiciones acrobáticas con aviones reactores y para cada aeronave con peso inferior a 6 toneladas de peso máximo al despegue.
> c) 3.000.000 de euros para cada aeronave que realice exhibiciones de acrobacia aérea con aviones reactores o con velocidades superiores a 250 km/h, y para cada aeronave con peso igual o superior a 6 toneladas de peso máximo al despegue.
> 3. Como excepción, no están obligados a incrementar la cobertura de su seguro obligatorio del reglamento citado en el apartado anterior para su participación en una demostración aérea:
> a) Los globos aerostáticos.
> b) Las aeronaves destinadas al lanzamiento de paracaidistas, cuando el sobrevuelo se realice a altitudes superiores a 3.000 pies (aprox. 914,4 metros).
> 4. Cualquier otro participante debe disponer de forma obligatoria para participar en la demostración aérea de un seguro de responsabilidad civil a terceros con una cobertura mínima de:
> a) 150.000 euros para alas delta, paracaídas y parapentes en vuelo circular.
> b) 250.000 euros para alas delta con motor y parapentes motorizados.
> 5. Los incrementos de cuantía establecidos en este artículo sobre las coberturas mínimas de responsabilidad civil de las pólizas primarias o de primer tramo exigidas por el Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y la diferencia, en su caso, entre la cobertura mínima requerida por el apartado 4 a otros participantes y la establecida por su legislación específica respectiva, serán garantizados mediante la suscripción de un seguro para la demostración aérea.
> Este seguro podrá ser suscrito por el organizador con cobertura conjunta para todas las aeronaves participantes o será objeto de suscripción particular para cada aeronave que forme parte de la demostración.
> La cobertura de este seguro deberá quedar garantizada, al menos, para el periodo de tiempo en que esté previsto el desarrollo de la demostración.
> 6. Con carácter excepcional, el seguro para la demostración aérea podrá ser sustituido por la ampliación del seguro obligatorio de la aeronave que garantice la cobertura de los incrementos de cuantía señalados en este artículo.»
Quince. El apartado 3 del artículo 34 pasa a tener la siguiente redacción:
> «3. El seguro suscrito por el organizador de la demostración responderá de los daños producidos por las aeronaves en la realización de los vuelos de demostración autorizados o declarados y no podrá excluir los siniestros que sean consecuencia de las operaciones como acrobacias aéreas, vuelos en formación o cualesquiera otros que se realicen por la aeronave con motivo de la demostración.»
Dieciséis. El anexo II queda redactado en los siguientes términos:
Texto oficial de Real Decreto del Régimen Jurídico de los Drones Civiles (BOE-A-2024-11377). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.