TÍTULO I. Las enseñanzas artísticas superiores · CAPÍTULO IX. Profesorado
Artículo 55. Profesorado emérito.
1. Las administraciones educativas competentes, a propuesta de los centros y en el marco de lo previsto en su normativa, podrán nombrar como eméritos o eméritas a aquellas personas pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, que hayan alcanzado la edad de jubilación y que se hayan distinguido con anterioridad por la labor desempeñada en el ámbito docente, de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento. Dicha distinción se podrá otorgar también, en las mismas condiciones, a las personas pertenecientes a los Cuerpos declarados a extinguir de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas determinará los requisitos que se precisarán para obtener esta designación, que en todo caso se llevará a cabo respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, y regulará las funciones que podrá desempeñar este profesorado.
Texto oficial de Ley de Enseñanzas Artísticas Superiores (BOE-A-2024-11613). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.