CAPÍTULO IV. Laboratorios Nacionales de Referencia para la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública
Artículo 30. Registro Estatal de LNR.
1. Se crea el Registro Estatal de Laboratorios Nacionales de Referencia para la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública con la finalidad de recopilar y ordenar la información sobre los laboratorios designados como LNR.
2. El registro será público, tendrá naturaleza administrativa y estará adscrito al órgano de coordinación de la Red que mantendrá actualizada la información.
3. Los LNR deberán comunicar al Órgano de coordinación de la Red, cualquier modificación de la información que figure en el Registro.
Texto oficial de Real Decreto de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública (BOE-A-2024-12379). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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