Artículo 12. Régimen público de protección social.
Las personas cooperantes, en función del tipo de relación que les vincule con la entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que pudieran resultar de aplicación, accederán a, o mantendrán, en su caso, la relación de aseguramiento con el régimen público de protección social que corresponda, en los términos y con las particularidades establecidas en sus respectivas normas reguladoras, en especial las previstas para los supuestos de traslados o de prestación de servicios en el extranjero.
Texto oficial de Real Decreto 708/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de las personas cooperantes (BOE-A-2024-15202). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. Régimen público de protección social. — Real Decreto 708/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de las personas cooperantes · BOE Fácil