CAPÍTULO IV. Procedimiento arbitral y actuaciones administrativas previas
Artículo 38. Elevación a laudo conciliatorio del acuerdo alcanzado entre las partes.
Alcanzado un acuerdo entre las partes, existiendo convenio arbitral válido, el órgano arbitral designado procederá sin más trámite, salvo que considere indispensable la práctica de alguna actuación, a dictar el laudo conciliatorio, siempre que no se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 36.3.
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