TÍTULO III. Régimen de contratación, financiación, presupuestación y control
Artículo 40. Bienes y medios económicos de la Autoridad.
La Autoridad contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Los procedentes de la participación en los ingresos recaudados de la tasa de seguridad aérea, de la tasa de ayuda a la navegación y de la tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria, que le transfieran los organismos y entidades responsables de la recaudación y liquidación de dichas tasas.
b) Las asignaciones que, en su caso, se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
c) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
d) Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.
Texto oficial de Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil (BOE-A-2024-15937). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. Bienes y medios económicos de la Autoridad. — Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil · BOE Fácil