1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.
2. Las administraciones competentes asegurarán de acuerdo con el artículo 14.f) del texto refundido del Estatuto básico del empleado público el derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones que la normativa de aplicación reconozca a los bomberos forestales que tengan la condición de empleado público, en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad profesional.
3. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán el derecho a la defensa jurídica, en los términos establecidos en el artículo 47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán establecer coberturas adicionales a las previstas en el artículo 49 de dicha ley.
Texto oficial de Ley Básica de Bomberos Forestales (BOE-A-2024-23272). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.