CAPÍTULO IV. Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo:
###### «Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
> Los artículos 2, 4 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos que les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquellos a los abogados del Estado y a la Abogacía General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.»
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
###### «Disposición adicional séptima. Aplicación de la Ley Orgánica del derecho de defensa a la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas.
> 1. En la asistencia jurídica letrada que presten los abogados del Estado, los letrados de las Cortes Generales, los letrados de la Administración de la Seguridad Social y los restantes letrados previstos en la presente ley:
> a) Actuarán con libertad de criterio técnico con sujeción en todo caso a las instrucciones emanadas por el centro directivo que ejerza la dirección de la asistencia jurídica, en el marco del principio de unidad de doctrina.
> b) Les serán de aplicación los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica del derecho de defensa.
> c) Adecuarán su conducta a las normas éticas vigentes en la administración o entidad pública respectiva y a los criterios derivados de los principios deontológicos, y cumplirán con las exigencias derivadas de los principios de buena fe, lealtad, confidencialidad y colaboración con la Administración de Justicia.
> 2. En caso de conflicto de intereses, se atenderá necesariamente la asistencia jurídica letrada que deba prestarse por norma legal o reglamentaria, salvo que el supuesto de conflicto se contemple en una norma legal que lo regule de forma expresa o que exista autorización expresa de ambas partes.
> 3. El personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales y de las administraciones públicas o entidades públicas que asuma en virtud de esta ley las funciones de asistencia jurídica letrada está dispensado de la obligación de colegiación y no quedará sometido al régimen disciplinario colegial. La garantía institucional del ejercicio de la función de asistencia jurídica letrada y el régimen disciplinario de estos empleados públicos corresponderán a los centros directivos que dirigen los servicios jurídicos en los que se integren.»
Texto oficial de Ley Orgánica del Derecho de Defensa (BOE-A-2024-23630). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.