CAPÍTULO IV. Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus».
Se modifica el artículo tercero de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus», que queda redactado como sigue:
###### «Artículo tercero.
> Podrán instar el procedimiento de “Habeas Corpus” que esta ley establece:
> a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores, sus representantes legales, y respecto a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, la persona que preste su apoyo con facultad de representación específica para este acto concreto.
> b) El Ministerio Fiscal.
> c) El Defensor del Pueblo.
> d) El abogado defensor del privado de libertad.
> Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.»
Texto oficial de Ley Orgánica del Derecho de Defensa (BOE-A-2024-23630). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus». — Ley Orgánica del Derecho de Defensa · BOE Fácil