1. El titular de la autorización o el responsable de la actividad o de la entidad incluida en el ámbito de aplicación de este reglamento estará obligado a:
a) Facilitar el acceso a los lugares que los inspectores consideren necesarios para el cumplimiento de su labor.
b) Facilitar la colocación del equipo e instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.
c) Poner a disposición de los inspectores la información, documentación y medios técnicos que sean precisos para el cumplimiento de sus funciones.
d) Permitir a los inspectores la toma de muestras, grabaciones o fotografías suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la autorización, o del responsable de la actividad o de la entidad, los inspectores deberán dejar en poder del mismo una muestra testigo debidamente precintada y marcada, o copia de las grabaciones o fotografías que hayan tomado durante la inspección.
e) Facilitar el acceso de los inspectores a los centros de trabajo de los suministradores de equipos y servicios relacionados con la seguridad de la instalación y el desarrollo de sus actividades, con el alcance de los párrafos b), c) y d) anteriores.
2. Las obligaciones descritas en el apartado 1 se harán extensivas al responsable de cualquier lugar potencialmente contaminado radiológicamente, o en el que se puedan encontrar equipos generadores de radiaciones ionizantes o materiales radiactivos.
Texto oficial de Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes (BOE-A-2024-25205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.