TÍTULO VI. Del personal de las instalaciones nucleares y radiactivas · CAPÍTULO I. Licencias del personal · Sección 2.ª Instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear
Artículo 70. Excepciones.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá exceptuar de la obligación de obtener una licencia a las personas que manipulen materiales radiactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes, o las que dirijan dichas actividades, en aquellas instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear que, a su juicio, no ofrezcan riesgo significativo, salvo que se disponga su obligación en otra norma.
2. Se exceptúa de la obligación de disponer de licencias a aquellas personas que:
a) En presencia y bajo la dirección de un operador o supervisor con licencia, reciban formación para la obtención de un título específico dentro de un programa reglado o actividades de investigación; o
b) siendo técnicos en protección radiológica, conforme a lo definido en el artículo 4.81 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, o disponiendo de un título de especialista en radiofísica hospitalaria, realicen actividades de control de calidad y pruebas de hermeticidad en instalaciones radiactivas médicas.
Texto oficial de Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes (BOE-A-2024-25205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.