TÍTULO VI. Del personal de las instalaciones nucleares y radiactivas · CAPÍTULO I. Licencias del personal · Sección 2.ª Instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear
Artículo 73. Concesión.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear concederá las licencias, en su respectivo campo de aplicación, e incluirá en el correspondiente registro a quienes cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
a) Acrediten haber superado los cursos homologados previamente por el Consejo de Seguridad Nuclear para cada tipo de licencia y campo de aplicación.
b) Estén en posesión de titulaciones académicas cuyos programas, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, contengan los conocimientos requeridos para un tipo de licencia y campo de aplicación.
2. En los demás casos, las licencias serán concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear a propuesta de un tribunal que será designado por este organismo, que juzgará si los solicitantes disponen, en su campo de aplicación, de formación y experiencia suficientes para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate.
Dicho tribunal, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tendrá la siguiente composición:
a) Presidencia: la persona titular de la subdirección del Consejo de Seguridad Nuclear competente por razón de la materia.
b) Cuatro vocalías, designadas a propuesta de la Dirección Técnica competente por razón de la materia entre personas expertas en protección radiológica y en alguno de los campos de aplicación de las instalaciones radiactivas, una de las cuales actuará como secretario o secretaria.
Texto oficial de Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes (BOE-A-2024-25205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.