TÍTULO VII. De los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica y de los Servicios de dosimetría personal · CAPÍTULO II. Servicios de dosimetría personal
Artículo 95. Personal de los Servicios de dosimetría personal.
1. Los Servicios de dosimetría personal contarán con una dotación en medios humanos tal que se garanticen la operación fiable de los equipos, la calidad de las evaluaciones dosimétricas y la adecuada gestión de los datos dosimétricos, para lo que dispondrán de, al menos, los siguientes perfiles profesionales:
a) Responsable técnico, como mínimo con titulación universitaria de grado en alguna disciplina científico-técnica, que deberá disponer de conocimientos adecuados en protección radiológica, dosimetría y calidad en el ámbito de laboratorios de medida.
b) Personal técnico, como mínimo con titulación de Ciclo Formativo de Grado Superior o equivalente, que deberá disponer de conocimientos adecuados en dosimetría y en los procedimientos de trabajo que le sean de aplicación.
c) Personal administrativo, con conocimientos en los procedimientos de trabajo que le sean de aplicación.
2. Las tareas propias del personal administrativo podrán ser desempeñadas por personal técnico, en ausencia del primero. Sin embargo, las tareas relacionadas con calibraciones de equipos, manipulación de parámetros con influencia en la incertidumbre de la medida, y evaluaciones dosimétricas, deberán ser llevadas a cabo por personal técnico.
Texto oficial de Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes (BOE-A-2024-25205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.