TÍTULO III. De las instalaciones radiactivas · CAPÍTULO II. Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear
Artículo 47. Solicitudes.
1. Para la solicitud, trámite y concesión de las autorizaciones de modificación, de cambio de titularidad y de desmantelamiento y cierre, así como de la declaración de cierre, de las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear, se estará a lo dispuesto en el título II, en el que se regulan las autorizaciones de las instalaciones nucleares, incluyendo lo estipulado en dicho título para las instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos, con la adaptación de los documentos que corresponda a las especiales características de estas instalaciones.
2. Tras la declaración de cierre, las instalaciones descritas en el artículo 44.2.a).1.º tendrán la consideración de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear con declaración de cierre, y serán incluidas en el registro del artículo 48.
Texto oficial de Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas (BOE-A-2024-25205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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