Artículo 3. Limitación general de emisiones para buques y embarcaciones y obligación de matriculación y vigencia de la documentación técnica de las embarcaciones.
1. Los buques y las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor y que dispongan de motores con una potencia de salida superior a 130 kW, en cuanto a emisiones de óxidos de nitrógeno, cumplirán con lo establecido en la Regla 13 del anexo VI del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 y el Protocolo de 1997 (Convenio MARPOL), dentro de su ámbito de aplicación.
2. Todas las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor, cuya eslora sea superior a 2,5 metros, deberán estar legalmente inscritas o matriculadas y tener al día la documentación técnica expedida por las Capitanías Marítimas o por la Administración marítima de su bandera. Esta documentación será la vigente en el momento de matriculación o inscripción de la embarcación, incluidas las modificaciones que la normativa establezca. Asimismo, las embarcaciones se sujetarán a las inspecciones periódicas que les corresponda.
Las embarcaciones con permiso temporal de navegación, las embarcaciones históricas y tradicionales, los artefactos flotantes o de playa y las embarcaciones de regatas destinadas exclusivamente a la competición cumplirán con su regulación específica y contarán con la documentación que la normativa les exige para acreditar su derecho a navegar en los espacios marítimos españoles.
Texto oficial de Real Decreto 118/2024, de 30 de enero, por el que se establecen limitaciones a la navegación marítima para la protección y recuperación del Mar Menor (BOE-A-2024-2850). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.