Artículo 6. Limitación de las velocidades de navegación.
La velocidad de navegación de los buques y las embarcaciones a motor en el Mar Menor será:
a) En las zonas con profundidades inferiores a 4 metros, no se superarán los 5 nudos.
b) En los pasillos de salida de los buques y las embarcaciones, en las zonas de fondeo y en los puertos, no se superarán los 3 nudos.
c) En el resto no se superarán los 20 nudos, salvo en los polígonos de velocidad autorizados, en su caso.
d) Lo dispuesto en las letras a) a c) anteriores queda supeditado a lo establecido respecto de la velocidad de seguridad recogida en la regla 6 del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972.
Texto oficial de Real Decreto 118/2024, de 30 de enero, por el que se establecen limitaciones a la navegación marítima para la protección y recuperación del Mar Menor (BOE-A-2024-2850). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Limitación de las velocidades de navegación. — Real Decreto 118/2024, de 30 de enero, por el que se establecen limitaciones a la navegación marítima para la protección y recuperación del Mar Menor · BOE Fácil