CAPÍTULO III. Importe y régimen jurídico de las pensiones
Artículo 11. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.
1. Cuando, en aplicación de este real decreto, se reconozca una pensión computando los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental, la cuantía del importe teórico a que se refiere el artículo 9.a) no podrá superar la cuantía íntegra mensual a la que se refiere el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Si el importe teórico de la pensión supera la cuantía íntegra mensual a que se refiere el apartado anterior, la cuantía de la pensión a abonar será el resultado de aplicar a dicha cuantía íntegra la proporción a que se refiere el artículo 9.b).
Texto oficial de Cómputo de Periodos en Organizaciones Internacionales para Pensiones (BOE-A-2024-391). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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