REGLAMENTO DE CENTROS DOCENTES DE LA POLICÍA NACIONAL · CAPÍTULO IV. Alumnado de los centros docentes
Artículo 20. Condición de alumno y alumna.
1. Serán alumnos y alumnas de los centros docentes:
a) Los funcionarios y funcionarias en prácticas de la Policía Nacional incursos en procesos selectivos de ingreso por oposición libre y en procesos selectivos de acceso a las plazas de personal facultativo y técnico.
b) Los funcionarios y funcionarias de la Policía Nacional incursos en procesos selectivos de ascenso por promoción interna.
c) Los funcionarios y funcionarias de la Policía Nacional incursos en cursos o actividades formativas programadas o coordinadas por los centros docentes policiales.
2. También tendrán la consideración de alumnos y alumnas quienes, procedentes de otros cuerpos de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local o el sector público institucional, o bien perteneciendo a instituciones extranjeras, reciban formación en cualquiera de los centros docentes de la Policía Nacional.
Texto oficial de Real Decreto 49/2024, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los centros docentes de la Policía Nacional (BOE-A-2024-814). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.