CAPÍTULO III. Electrificación · Sección 6.ª Despliegue ordenado de las renovables
Artículo 31. Hitos de los procedimientos relativos a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1.1.a).5.º, que queda redactado como sigue:
> «5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas: 5 años»
Dos. Se modifica el artículo 1.1.b).5.º, que queda redactado como sigue:
> «5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas: 5 años»
Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
> «En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos supere los 12 años para la tecnología hidráulica de bombeo y los 9 años para la tecnología eólica marina.»
Cuatro. Se añade un apartado 1 bis al artículo 1 con la siguiente redacción:
> «1 bis. Si antes del vencimiento de cualquiera de los hitos administrativos establecidos en el presente real decreto-ley, el promotor acredita la existencia de una medida cautelar que suponga la suspensión de la eficacia de las autorizaciones administrativas otorgadas derivada de la interposición de un recurso administrativo o contencioso-administrativo, el cómputo de los plazos establecidos en este artículo quedará suspendido desde la adopción de la suspensión hasta su levantamiento.
> Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando la suspensión derive de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
> Esta medida de suspensión del plazo también se aplicará en lo relativo a la obtención de la autorización de explotación definitiva si esta ha sido extendida a petición del promotor al amparo de lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o de cualquier otra norma estatal de rango legal que permita la modificación de los plazos recogidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
> La suspensión del cómputo de plazos para la acreditación de los hitos administrativos será acreditada por el promotor ante el gestor de la red que hubiera otorgado el permiso de acceso y conexión y ante el órgano competente en materia de energía que ostenta las competencias para otorgar las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante la remisión de la comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar administrativa o judicial, o de certificación si la suspensión resulta de lo dispuesto por el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
> De igual modo el promotor, en el plazo de tres meses desde que reciba la notificación del levantamiento de la medida cautelar, deberá comunicar dicha circunstancia a los sujetos anteriormente señalados. La no comunicación en dicho plazo supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.»
Texto oficial de Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico (BOE-A-2025-12857). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.