«CAPÍTULO V. Sistema Integrado de Información Universitaria y del Comité de Aseguramiento del Comportamiento Ético
Disposición transitoria cuarta. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la nueva redacción dada por el presente real decreto.
A las universidades cuya actividad académica se haya iniciado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, no les será de aplicación obligatoria lo estipulado en la nueva redacción dada al artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
No obstante lo anterior, las administraciones públicas fomentarán, en su ámbito de competencias, la adopción por parte de tales universidades de cuantas medidas permita que estas puedan ofrecer una capacidad mínima de alojamiento estudiantil semejante a la prevista en el artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
Texto oficial de Modificación de las Normas sobre Creación y Acreditación de Universidades (2025) (BOE-A-2025-20002). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.