«CAPÍTULO V. Sistema Integrado de Información Universitaria y del Comité de Aseguramiento del Comportamiento Ético
Artículo 19. Comité de aseguramiento del comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y la transferencia del personal docente e investigador.
> 1. Las universidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, deberán constituir un comité de aseguramiento del comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y la transferencia del personal docente e investigador, salvo que la Comunidad Autónoma donde tenga su sede oficial la universidad, disponga de un órgano colegiado independiente en materia de integridad científica e investigación responsables, que en este caso será el competente.
> 2. Este comité velará por la integridad científica y por el adecuado comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y de la transferencia del personal docente e investigador de la universidad. Entre sus funciones estará el establecer criterios sobre dicho comportamiento, en especial sobre el uso y limitaciones de la inteligencia artificial y de las tecnologías de la información y de la comunicación en la actividad investigadora.
> 3. Los órganos de gobierno de la universidad elaborarán y aprobarán las normas de funcionamiento de este comité, del que no podrá formar parte ningún órgano unipersonal de la universidad.
> En la composición del comité se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
> 4. Asimismo, en todo momento, en el desarrollo de la labor de este comité y de las acciones que resulten de sus informes y valoraciones, de acuerdo con la normativa establecida, se dará cumplimiento a la normativa vigente en el ámbito de la protección de datos de carácter personal, y en particular, al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
> 5. La universidad impulsará la coordinación entre este Comité, los órganos de gestión académica de centros y departamentos y el Consejo Social, u órgano de similar atribuciones en una universidad privada en su caso, dadas las funciones atribuidas al mismo por el artículo 47.2, párrafos c) y f), de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, relativas al cumplimiento de los principios éticos e integridad académica especialmente para asegurar que el desarrollo de una cultura de la integridad ética en las actividades académicas y de investigación en la comunidad universitaria.»
Dieciocho. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:
###### «Disposición adicional segunda. Referencias normativas.
> 1. Todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a sus órganos se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades.
> 2. Por lo que respecta a las Universidades Concordatarias de la Iglesia Católica, a los Centros Universitarios de la Defensa, a los Centros Universitarios de la Guardia Civil y al Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, sus respectivas referencias son las establecidas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:
###### «Disposición adicional tercera. Tratados o convenios internacionales.
> 1. Lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular lo previsto en el capítulo IV, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.
> 2. En aplicación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, mantendrán sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto que no opten por transformarse en universidades privadas.
> 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a solos efectos de hacer efectivo dichos procedimientos, estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la acreditación institucional de los centros, que se llevará a cabo una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable de carácter general.
> 4. Igualmente, estas universidades deberán adaptarse a los requisitos previstos en este real decreto con carácter general y en los mismos plazos.»
Veinte. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:
###### «Disposición adicional cuarta. Creación, adquisición y adscripción de facultades, escuelas y centros por una universidad en una Comunidad Autónoma diferente de la de ubicación de su sede social.
> 1. La creación o reconocimiento de facultades, escuelas y centros por una universidad en una Comunidad Autónoma diferente de la de ubicación de su sede social, deberá contar con la aprobación de los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, previa obtención del informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
> 2. La adquisición y posterior adscripción de facultades, escuelas y centros ya existentes de una universidad ubicada en una Comunidad Autónoma diferente de la que se sitúa la sede social de la universidad adquiriente y a la que se adscribirá, requerirá la aprobación de los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, previa obtención del informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
> 3. Los apartados 1 y 2 de esta disposición no resultarán de aplicación a las universidades previstas en la disposición adicional segunda de este real decreto.
> 4. En todo caso, los procesos descritos en los apartados 1 y 2 de esta disposición requerirán del acuerdo de las Comunidades Autónomas implicadas que, entre otras cuestiones, delimite las funciones de cada una en términos de planificación y programación de la oferta docente.»
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
###### «Disposición adicional quinta. Universidades privadas con sistema de precios públicos de sus titulaciones oficiales.
> En las universidades privadas con sistema de precios públicos no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 14 y 16 del artículo 7 a las figuras previstas en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, relacionadas con las funciones de tutoría.»
Veintidós. Se suprime la disposición adicional quinta bis.
Veintitrés. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:
###### «Disposición adicional sexta. Referencias a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
> Se entenderá que toda referencia, en este real decreto, a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda sustituida por la referencia a la vigente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.»
Veinticuatro. Se añaden seis nuevas disposiciones adicionales, numeradas como octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, con la siguiente redacción:
###### «Disposición adicional octava. Publicidad e información pública de la validez y tipología de las titulaciones oficiales universitarias.
> Las universidades activas académicamente tienen la obligación de publicitar la información fundamental que hace referencia a los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado, y sus formulaciones oficiales de doble programación, de forma clara e inequívoca con su validez legal con otros tipos de titulaciones universitarias de carácter propio o de educación superior no universitaria. Las Administraciones Públicas deberán velar por el cumplimiento de esta exigencia de información de calidad y veraz a la ciudadanía.
Texto oficial de Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios; el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos; el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales; y el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad (BOE-A-2025-20002). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.