Disposición transitoria primera. Comercialización de existencias de productos y envases rotulados.
1. Salvo en el caso de los productos frescos y refrigerados, los envases rotulados ya adquiridos y los productos producidos antes de la eficacia de la primera resolución que se dicte con el listado, respectivamente, de denominaciones comerciales nacionales admitidas en España para los productos de la pesca y la acuicultura y de denominaciones de alimentos en conserva o preparados aplicables en España a los productos de la pesca y de la acuicultura, que cumplan las disposiciones aplicables en ese momento, podrán comercializarse hasta el plazo de un año desde la eficacia de la referida resolución.
Asimismo, y salvo en el caso de los productos frescos y refrigerados, cuando se publique una resolución que modifique alguna de las denominaciones anteriores, los operadores dispondrán de un plazo de seis meses desde su eficacia para adecuarse a dicho cambio.
2. Salvo en el caso de los productos frescos y refrigerados, los envases rotulados ya adquiridos y los productos producidos antes de la entrada en vigor de la disposición final primera, que cumplan las disposiciones aplicables en ese momento, podrán comercializarse hasta el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.
Texto oficial de Real Decreto 1082/2025, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para determinar las denominaciones comerciales nacionales y las denominaciones de alimentos en conserva o preparados admitidas en España aplicables a los productos de la pesca y de la acuicultura (BOE-A-2025-24838). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.