TÍTULO II. Fase nacional de registro · CAPÍTULO II. Procedimiento nacional de oposición
Artículo 18. Inadmisión o desistimiento de la oposición.
1. La OEPM no admitirá la oposición cuando:
a) El escrito de oposición no permita identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad del oponente o la causa del artículo 17 en virtud de la cual se presenta la oposición.
b) No concurran los requisitos de legitimación establecidos en este real decreto para la presentación de oposiciones.
c) No se presente dentro del plazo previsto en el artículo 16.
2. Si el escrito de oposición no se ajusta a lo establecido en el artículo 17.3, el documento o elemento irregular no será tenido en cuenta.
3. Si el escrito de oposición no se ajusta a las demás disposiciones, la OEPM notificará las irregularidades observadas al oponente para que en un plazo de diez días subsane las irregularidades detectadas en el formulario electrónico dispuesto al efecto por la OEPM, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de la oposición. La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.
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