CAPÍTULO II. Medidas para evitar que progresen las comunicaciones con manipulación del identificador de línea llamante
Artículo 5. Bloqueo de llamadas con origen internacional identificadas por un CLI del plan nacional de numeración fija o móvil.
1. Deberán bloquearse las llamadas de servicios de comunicación vocal, recibidas desde el extranjero cuando presenten como CLI un número de teléfono español, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional.
2. La comprobación de si se trata de un caso de itinerancia internacional deberá llevarse a cabo por el operador a través de los instrumentos, mecanismos y procedimientos que tenga implementados a tal fin.
En los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de un caso de itinerancia internacional, el operador podrá aplicar los criterios destinados a identificar casos de tráfico irregular con fines fraudulentos que se aprueben por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Asimismo, en los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de un caso de itinerancia internacional, antes de entregar la llamada al destinatario, el operador podrá introducir una marca para evitar la presentación del CLI o un parámetro de señalización que indique que el CLI no ha sido verificado. Atendiendo a la evolución tecnológica, a la existencia de distintos parámetros e instrumentos técnicos para identificar cuando se esté en un supuesto de itinerancia internacional, a las pautas de tráfico y consumo y al volumen de llamadas en las que no pueda conocerse si existe itinerancia internacional, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá establecerse una fecha a partir de la cual la introducción de las citadas marcas o parámetros de señalización resultará obligatoria.
3. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá exceptuarse de la obligación de bloqueo determinados supuestos debidamente justificados, así como aquellos escenarios en los que se permita que no coincidan el campo PAI y el campo *From*del CLI.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
4. Las llamadas telefónicas internacionales sólo podrán recibirse por el operador obligado en circuitos dedicados y claramente diferenciados de las llamadas telefónicas nacionales. La distinción deseada puede lograrse utilizando circuitos físicos separados o, virtualmente, distinguiendo las llamadas mediante señalización.
Texto oficial de Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas (BOE-A-2025-2870). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.