Disposición transitoria primera. No exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
A efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 4, de la Ley del Impuesto, el periodo de cinco años a que se refiere el apartado 2 dicha disposición transitoria tercera empezará a contar a partir del inicio del primer período impositivo en el que la regla de beneficios insuficientemente gravados resulte exigible, tomando en consideración lo dispuesto en la disposición final vigésima segunda y en la disposición transitoria sexta, ambas de la Ley del Impuesto.
Texto oficial de Reglamento del Impuesto Complementario (Pilar Dos) (BOE-A-2025-6598). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria primera. No exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. — Reglamento del Impuesto Complementario (Pilar Dos) · BOE Fácil