TÍTULO II. De los Colegios · CAPÍTULO III. De las personas colegiadas · Sección 1.ª Colegiación
Artículo 53. Sociedades profesionales.
1. Las personas colegiadas podrán desarrollar su ejercicio profesional de forma individual o asociada, bajo cualquier forma reconocida en derecho, incluida en forma societaria, en cuyo caso estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
2. Las sociedades profesionales de las que formen parte Arquitectos/as Técnicos/as como socios profesionales, una vez inscritas en el Registro Mercantil, se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de la Arquitectura Técnica correspondiente a su domicilio social. La sociedad profesional deberá estar inscrita en dicho registro para poder realizar actividades profesionales bajo su razón o denominación social. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales que constituyen su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio de la profesión correspondiente.
La inscripción de la sociedad profesional en el Registro colegial no implica en ningún caso la adquisición por la misma de los derechos políticos que se reconocen a las personas colegiadas en los presentes Estatutos, ni en los Estatutos particulares del Colegio de adscripción.
3. Una vez inscritas, las sociedades profesionales quedan sometidas al control deontológico y responsabilidad disciplinaria del Colegio.
Texto oficial de Real Decreto 352/2025, de 30 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica y de su Consejo General (BOE-A-2025-9151). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.