Artículo 97. Principio de igualdad de trato y no discriminación.
1. Se velará por la observancia del principio sobre igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, tal y como está establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
2. Asimismo, en la aplicación de los presentes estatutos y en el acceso y ejercicio de la profesión se respetará el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, nacimiento, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Texto oficial de Real Decreto 352/2025, de 30 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica y de su Consejo General (BOE-A-2025-9151). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 97. Principio de igualdad de trato y no discriminación. — Real Decreto 352/2025, de 30 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica y de su Consejo General · BOE Fácil