CAPÍTULO II. Órganos de gobierno · Sección 5.ª De la moción de censura
Artículo 24. Moción de censura.
1. La Asamblea General podrá exigir responsabilidad de la Junta de Gobierno o de su Presidencia mediante la adopción de un voto de censura, que requerirá de una mayoría de dos terceras partes de los votos de los miembros con derecho a voto de la Asamblea General, en votación expresamente secreta y personal, y sin que proceda la delegación del voto entre Colegios Oficiales.
2. La moción de censura deberá ser propuesta por escrito al menos por una tercera parte de los miembros de la Asamblea General con derecho a voto, expresando con claridad en el escrito las razones en las que se funda.
3. La moción de censura se presentará ante la Presidencia, la cual estará obligada a convocar una Asamblea General extraordinaria en el plazo de veinte días desde la presentación de aquélla y que deberá celebrarse en el plazo de treinta días hábiles desde la convocatoria.
4. Si la moción de censura resultara aprobada por la Asamblea General extraordinaria, ésta designará una Junta de Gobierno provisional que convocará nuevas elecciones en el plazo de treinta días hábiles.
Texto oficial de Real Decreto 402/2026, de 20 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales (BOE-A-2026-10886). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.