CAPÍTULO III. Objeto y contenido de la evaluación de tecnologías sanitarias
Artículo 15. Efectos de las evaluaciones.
1. Las evaluaciones a las que hacen referencia los artículos 6 a 12 de este real decreto, así como los artículos 7 a 12 del Reglamento (UE) 2021/2282 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, no son vinculantes, constituyendo elementos que informan las decisiones de las administraciones, pero no constituyen la propia decisión ni esta está vinculada a aquellas en plazos ni en contenido.
2. Las evaluaciones de tecnologías sanitarias respetarán el principio de coherencia y no duplicarán las evaluaciones que ya hayan sido realizadas sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada administración.
3. El resultado de una evaluación podrá estar condicionado a la resolución de las incertidumbres que hayan sido identificadas en el transcurso de la misma, pudiendo proponer el diseño de estudios que permitan generar la evidencia para solventar estas incertidumbres. La implementación de estos, en formato de estudios de monitorización, registros o programas piloto, dependerá de la decisión de los órganos decisores reglamentariamente establecidos.
4. Para minimizar las incertidumbres en el momento de la evaluación, se fomentará el diálogo temprano con las entidades desarrolladoras en el marco de las consultas científicas a que se hace referencia en el artículo 19 de este real decreto.
Texto oficial de Real Decreto 415/2026, de 27 de mayo, por el que se regula la evaluación de tecnologías sanitarias (BOE-A-2026-11587). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Efectos de las evaluaciones. — Real Decreto 415/2026, de 27 de mayo, por el que se regula la evaluación de tecnologías sanitarias · BOE Fácil