Artículo 5. Modificación de instalaciones existentes.
1. Se considera que una instalación es una modificación de una instalación existente cuando se acometan inversiones destinadas, entre otros fines, a la extensión de la vida útil técnica de la instalación, a la mejora de rendimiento, a la capacidad para aportar flexibilidad al sistema eléctrico o a la reducción de emisiones. A estos efectos se considera que una instalación existente es aquella que consta o ha constado inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
2. Para tener derecho a la percepción del régimen retributivo específico al amparo de esta orden, la inversión elegible de la instalación deberá superar la inversión elegible mínima, que se calculará multiplicando la inversión elegible mínima unitaria establecida en el anexo I.1.a) por la potencia de la unidad retributiva.
3. Se considera inversión elegible de una instalación la realizada en la compra o modernización de los siguientes equipos o sistemas, incluyendo la obra civil, montaje y servicios necesarios para su puesta en marcha:
a) Turbinas y motores alternativos de gas natural.
b) Caldera de biomasa y caldera de gas, ambas utilizadas para ciclos termodinámicos de cogeneración.
c) Turbogeneradores de vapor.
d) Recuperadores de calor y equipos de postcombustión.
e) Máquinas de absorción.
f) Sistemas de limpieza de gases combustibles y humos.
g) Compresores de gas.
h) Sistemas de control.
i) Sistema eléctrico de conexión y medidas con el consumidor o la red.
j) Equipos de transformación de energía eléctrica en calor.
k) Sistema de acumulación de calor.
l) Sistema de acumulación de electricidad.
m) Sistemas de captura de CO<sub>2</sub>.
n) Sistemas de adecuación a hidrógeno.
o) Equipos de tratamiento del combustible de biomasa, incluyendo secaderos (térmicos, mecánicos y eléctricos) del propio combustible.
p) Estaciones de regulación y medida, plantas de gas natural licuado e instalaciones de conexión gasista.
q) Sistemas de ciclo orgánico Rankine y de ciclo higroscópico.
r) Inversiones en adaptación de equipos para cumplimento de consignas de tensión y reactiva para poder prestar el servicio de control de tensión voluntario y zonal, así como para arranque autónomo.
Los gastos de operaciones periódicas de mantenimiento de equipos de tipo *overhaul* no se podrán considerar como inversiones elegibles.
4. A los efectos de la selección de la instalación tipo de referencia definida en el artículo 9, se considerará la potencia instalada de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
5. La potencia con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de las instalaciones de cogeneración de los grupos b.6 y b.8 deberá ser en todo caso igual o inferior al 17 % de la potencia térmica instalada de combustión de biomasa.
Texto oficial de Orden TED/672/2026, de 2 de julio, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en las convocatorias para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia convocadas al amparo del Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, por el que se establece el marco de las convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico a instalaciones de cogeneración, y se aprueban sus parámetros retributivos (BOE-A-2026-14501). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.