Artículo 8. Garantías para el ejercicio de las funciones y atribuciones de la inspección educativa.
1. En su condición de autoridad pública los inspectores y las inspectoras de educación gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.
2. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos reconocidos en el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
3. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores y las inspectoras de educación podrán requerir la cooperación de las personas responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, así como del personal funcionario de las administraciones educativas y de otras administraciones. Asimismo, podrán solicitar entrevistas y requerir información relacionada con los procedimientos en los que intervengan por razón de sus funciones.
Texto oficial de Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, por el que se regula la inspección educativa (BOE-A-2026-2622). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.