Disposición adicional cuarta. Liquidaciones de energía a partir de la aplicación de perfiles de consumo para aquellos puntos de suministro que no dispongan de registro de consumo horario en sus equipos de medida.
Para aquellos puntos de suministro que no dispongan de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, a propuesta del operador del sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a efectos de liquidación de la energía, el perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función del peaje de acceso y segmento tarifario de cargos contratado y los equipos de medida y control instalados.
Texto oficial de Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica (BOE-A-2026-3212). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.