CAPÍTULO II. Actividad de la Autoridad · Sección 2.ª Sistemas de gestión
Artículo 12. Sistema de atención a las víctimas y sus familiares, y a las asociaciones de víctimas.
1. La Autoridad establecerá un sistema de atención a las víctimas y sus familiares, y a las asociaciones de víctimas, que garantice sus derechos en el marco de la investigación técnica.
2. El sistema de atención incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Instrumentos de asistencia a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas, en el marco de la investigación técnica de accidentes.
b) Los procedimientos y canales de comunicación entre los distintos órganos de la Autoridad con las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas.
c) La información que se debe suministrar a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas.
d) Los medios humanos y materiales de la Autoridad a disposición de la asistencia a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas.
e) Los mecanismos de colaboración existentes entre la Autoridad y otras organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, en materia de atención a las víctimas, a sus familiares y a las asociaciones de víctimas.
Texto oficial de Real Decreto 141/2026, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil (BOE-A-2026-4518). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.