CAPÍTULO IV. Régimen de personal · Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 28. Clases de personal.
1. El personal al servicio de la Autoridad será funcionario o laboral.
2. Los puestos de trabajo de la Autoridad serán provistos, con carácter general, por personal funcionario de la Administración General del Estado, y serán desempeñados por personal laboral aquellos puestos que expresamente así se establezcan en la relación de puestos de trabajo.
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponde exclusivamente al personal funcionario público.
3. El personal funcionario que desarrolle actividades de investigación técnica tendrá la condición de investigador de accidentes, gozará de las facultades que le atribuye el artículo 8 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Texto oficial de Real Decreto 141/2026, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil (BOE-A-2026-4518). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.