TÍTULO IV · De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas
Artículo 103.
Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
> <small>Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-1999-12907](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-12907).</small>
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE-A-1882-6036). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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