TÍTULO IV · De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas
Artículo 105.
1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.
La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las entidades locales podrán ejercer la acción penal por los delitos de hurto previstos en el capítulo I del título XIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril. [Ref. BOE-A-2026-7966#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-7966)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-3439](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-3439).</small>
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE-A-1882-6036). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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