TÍTULO II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal · Capítulo I. De las reglas por donde se determina la competencia
Artículo 17 bis.
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.
> <small>Se añade por el art. 60 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-21760](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-21760).</small>
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE-A-1882-6036). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.