TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente · Capítulo II bis. De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales
Artículo 367 bis.
Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.
> <small>Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 18/2006, de 5 de junio de 2006. [Ref. BOE-A-2006-9959](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-9959).</small>
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE-A-1882-6036). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.