TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente · Capítulo IV. De las declaraciones de los procesados
Artículo 385.
El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio cuando así lo disponga el Juez instructor.
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE-A-1882-6036). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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