TÍTULO II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal · Capítulo II. De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios
Artículo 44.
El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.
Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.
> <small>Se deroga el párrafo tercero por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-1994-24612](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-24612).</small>
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE-A-1882-6036). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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