TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente · Capítulo VI. Del careo de los testigos y procesados
Artículo 455.
No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.
No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.
> <small>Se añade el párrafo segundo por el art. 3.7 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-1999-12907](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-12907).</small>
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE-A-1882-6036). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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