TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente · Capítulo VII. Del informe pericial
Artículo 485.
El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo 362.
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE-A-1882-6036). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 485. — Ley de Enjuiciamiento Criminal · BOE Fácil