Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
Artículo 772.
1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan.
2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. [Ref. BOE-A-2002-20823](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-20823).</small>
> <small>Se deroga por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. [Ref. BOE-A-1995-12095](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-12095).</small>
Texto oficial de Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE-A-1882-6036). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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